Este artículo pretendo analizar
doctrinalmente “la tutela judicial efectiva” en el artículo 15 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires (CPBA), examinando su configuración
normativa, su articulación con el orden constitucional argentino y
su inserción en el derecho internacional de los derechos humanos.
A partir de doctrina
especializada (Bidart Campos, Sagüés, Hitters, Morello) y de jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, se sostiene que la tutela judicial efectiva constituye
un derecho fundamental autónomo, materialmente eficaz y con función estructural
dentro del sistema jurídico contemporáneo.
La tutela judicial efectiva
ha trascendido, en el constitucionalismo moderno, la mera apertura formal de
instancias judiciales para convertirse en una garantía estructural del Estado
de derecho. Su consagración en el artículo 15 de la Constitución Bonaerense representa
un desarrollo doctrinario, y una explicitación normativa, de estándares que
integran acceso, continuidad y efectividad de la jurisdicción.
Pues el artículo 15 de la
CPBA consagra: “La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso
irrestricto a la justicia, la defensa en juicio de la persona y de los
derechos, y la gratuidad de los procedimientos para quienes carezcan de
recursos suficientes.”
Desde la doctrina
constitucional procesal, esta configuración la debemos ver como una cláusula de
garantía jurisdiccional reforzada que
vincula no solo deberes negativos del Estado, sino obligaciones
positivas de estructuración de un sistema judicial eficaz.
En términos doctrinarios,
Germán J. Bidart Campos sostiene que la tutela judicial efectiva “no
se agota en la posibilidad de accionar, sino que exige una jurisdicción que
funcione como instrumento real de protección de la persona y sus derechos”.
Esta exigencia va más allá del debido proceso formal y apunta a una eficacia
La doctrina especializada
identifica funciones y elementos de la tutela judicial efectiva, entre ellos: Acceso
a un órgano jurisdiccional independiente e imparcial; Decisión fundada en
derecho; Plazo razonable para la resolución del conflicto; Ejecución efectiva
de lo resuelto.
Para Néstor P. Sagüés la define
a la tutela judicial efectiva como “una garantía-síntesis que integra el debido
proceso, el derecho de acción y el derecho a la jurisdicción bajo una exigencia
de resultados efectivos”. (Derecho Procesal Constitucional). Por su
parte, Augusto M. Morello destaca que la jurisdicción “solo se legitima cuando produce decisiones útiles, eficaces y
socialmente justas”.
Mientras que a todo esto Juan C. Hitters
entiende que la inclusión del concepto de tutela “continua” implica
que la protección judicial se extiende más allá de la sentencia, incluyendo su
ejecución como parte de la garantía. Este enfoque coloca la tutela como norma
estructural que condiciona la validez de normas procesales restrictivas. Material
del derecho subjetivo. (Manual de Derecho Constitucional Argentino).
Debemos ahora adentrarnos a
la relación entre el Artículo 15 de la Constitución Bonaerense con la
Constitución Nacional y debemos hacer saber que aunque la Constitución Nacional
no expresa literalmente la tutela judicial efectiva, su contenido se deriva de
una interpretación sistemática de múltiples disposiciones como lo son: El
artículo 18 CN garantiza el debido proceso legal y el juez natural, el artículo 43 CN reconoce acciones
constitucionales de tutela y el artículo 75 inciso 22 CN que otorga jerarquía
constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos.
Para la doctrina constitucional,
esta lectura constitucional y convencional
del derecho de acceso a la justicia obliga a interpretar todos estos
instrumentos bajo un estándar de efectividad de la protección jurisdiccional,
afinando el entendimiento de la norma bonaerense como expresión más explícita
de estos principios.
