Este artículo pretendo analizar
doctrinalmente “la tutela judicial efectiva” en el artículo 15 de la
Constitución de la Provincia de Buenos Aires (CPBA), examinando su configuración
normativa, su articulación con el orden constitucional argentino y
su inserción en el derecho internacional de los derechos humanos.
A partir de doctrina
especializada (Bidart Campos, Sagüés, Hitters, Morello) y de jurisprudencia de
la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de
la Provincia de Buenos Aires, se sostiene que la tutela judicial efectiva constituye
un derecho fundamental autónomo, materialmente eficaz y con función estructural
dentro del sistema jurídico contemporáneo.
La tutela judicial efectiva
ha trascendido, en el constitucionalismo moderno, la mera apertura formal de
instancias judiciales para convertirse en una garantía estructural del Estado
de derecho. Su consagración en el artículo 15 de la Constitución Bonaerense representa
un desarrollo doctrinario, y una explicitación normativa, de estándares que
integran acceso, continuidad y efectividad de la jurisdicción.
Pues el artículo 15 de la
CPBA consagra: “La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso
irrestricto a la justicia, la defensa en juicio de la persona y de los
derechos, y la gratuidad de los procedimientos para quienes carezcan de
recursos suficientes.”
Desde la doctrina
constitucional procesal, esta configuración la debemos ver como una cláusula de
garantía jurisdiccional reforzada que
vincula no solo deberes negativos del Estado, sino obligaciones
positivas de estructuración de un sistema judicial eficaz.
En términos doctrinarios,
Germán J. Bidart Campos sostiene que la tutela judicial efectiva “no
se agota en la posibilidad de accionar, sino que exige una jurisdicción que
funcione como instrumento real de protección de la persona y sus derechos”.
Esta exigencia va más allá del debido proceso formal y apunta a una eficacia
La doctrina especializada
identifica funciones y elementos de la tutela judicial efectiva, entre ellos: Acceso
a un órgano jurisdiccional independiente e imparcial; Decisión fundada en
derecho; Plazo razonable para la resolución del conflicto; Ejecución efectiva
de lo resuelto.
Para Néstor P. Sagüés la define
a la tutela judicial efectiva como “una garantía-síntesis que integra el debido
proceso, el derecho de acción y el derecho a la jurisdicción bajo una exigencia
de resultados efectivos”. (Derecho Procesal Constitucional). Por su
parte, Augusto M. Morello destaca que la jurisdicción “solo se legitima cuando produce decisiones útiles, eficaces y
socialmente justas”.
Mientras que a todo esto Juan C. Hitters
entiende que la inclusión del concepto de tutela “continua” implica
que la protección judicial se extiende más allá de la sentencia, incluyendo su
ejecución como parte de la garantía. Este enfoque coloca la tutela como norma
estructural que condiciona la validez de normas procesales restrictivas. Material
del derecho subjetivo. (Manual de Derecho Constitucional Argentino).
Debemos ahora adentrarnos a
la relación entre el Artículo 15 de la Constitución Bonaerense con la
Constitución Nacional y debemos hacer saber que aunque la Constitución Nacional
no expresa literalmente la tutela judicial efectiva, su contenido se deriva de
una interpretación sistemática de múltiples disposiciones como lo son: El
artículo 18 CN garantiza el debido proceso legal y el juez natural, el artículo 43 CN reconoce acciones
constitucionales de tutela y el artículo 75 inciso 22 CN que otorga jerarquía
constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos.
Para la doctrina constitucional,
esta lectura constitucional y convencional
del derecho de acceso a la justicia obliga a interpretar todos estos
instrumentos bajo un estándar de efectividad de la protección jurisdiccional,
afinando el entendimiento de la norma bonaerense como expresión más explícita
de estos principios.
A su vez la Corte
Interamericana ha desarrollado una doctrina consolidada vinculada al derecho a
la tutela judicial efectiva en el marco de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos (artículos 8 y 25). Entre sus pronunciamientos más relevantes
se encuentran en Velásquez Rodríguez vs. Honduras,
donde la Corte estableció que la tutela judicial efectiva exige recursos
idóneos y eficaces, no meramente formales. En Baena Ricardo vs. Panamá,
se enfatizó que la inexistencia de mecanismos judiciales eficaces conlleva
una violación de derechos. En Furlan y familiares vs. Argentina,
se subrayó que la falta de ejecución de sentencias vulnera el derecho a la
tutela judicial efectiva.
Estos precedentes han tenido
fuerte resonancia en la dogmática constitucional argentina, orientando a los
tribunales internos hacia la exigencia de resultados efectivos más allá de
formalidades rituales.
En cambio la Suprema Corte
de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha interpretado integralmente el
artículo 15 CPBA, sosteniendo que: La tutela judicial efectiva no admite
formalismos excesivos que obstaculicen el acceso a la jurisdicción. La demora
injustificada en la resolución de causas vulnera la garantía constitucional. El
acceso irrestricto requiere estructuras judiciales eficaces y accesibles.
Aunque el cuerpo
jurisprudencial bonaerense no siempre se encuentra sistematizado en doctrina
unificada, las decisiones reflejan un compromiso con la efectividad real de las
garantías constitucionales procesales.
El artículo 15 de la CPBA
constituye un desarrollo doctrinario avanzado de la tutela judicial efectiva
como derecho fundamental con efectos materiales y estructurales. Su
reconocimiento explícito en la constitución provincial, articulado con la
doctrina constitucional argentina y el derecho internacional de los derechos
humanos, ofrece un marco robusto para la protección jurisdiccional de los
derechos humanos.
Otras provincias argentinas
también consagran garantías similares, aunque con variaciones en la redacción:
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA): El artículo 31 de la Constitución porteña asegura el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, incorporando el principio de gratuidad y protección de los derechos.
Provincia de Córdoba: El artículo 113 establece que toda persona tiene derecho a que sus conflictos sean resueltos por tribunales competentes en un plazo razonable.
Provincia de Mendoza: Reconoce la protección judicial como derecho fundamental, enfatizando el derecho a la ejecución de lo resuelto, similar a la noción de tutela “continua”.
Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA): El artículo 31 de la Constitución porteña asegura el derecho de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva, incorporando el principio de gratuidad y protección de los derechos.
Provincia de Córdoba: El artículo 113 establece que toda persona tiene derecho a que sus conflictos sean resueltos por tribunales competentes en un plazo razonable.
Provincia de Mendoza: Reconoce la protección judicial como derecho fundamental, enfatizando el derecho a la ejecución de lo resuelto, similar a la noción de tutela “continua”.
Estas variantes muestran que
el modelo bonaerense se encuentra dentro de una tendencia federal de
reforzamiento de garantías jurisdiccionales efectivas, aunque se distingue por
su articulación explícita de acceso, gratuidad, continuidad y eficacia.
En el Derecho comparado internacional varios sistemas reconocen derechos equivalentes: España en su artículo 24 de la Constitución Española garantiza el acceso a los tribunales, el derecho a un juicio justo y la tutela judicial efectiva; México hace lo propio en su artículo 17 Constitucional establece que “ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma… toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial”.
En el Derecho comparado internacional varios sistemas reconocen derechos equivalentes: España en su artículo 24 de la Constitución Española garantiza el acceso a los tribunales, el derecho a un juicio justo y la tutela judicial efectiva; México hace lo propio en su artículo 17 Constitucional establece que “ninguna persona puede hacerse justicia por sí misma… toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial”.
Mientras que Alemania, su artículo
19 de la Ley Fundamental protege el derecho de toda persona a recurrir a los
tribunales cuando sus derechos fundamentales sean violados.
Estas experiencias muestran
que el concepto de tutela judicial efectiva tiene proyección global como
garantía estructural de derechos, no limitada a formalismos procesales.
La conclusión es que el
artículo 15 de la CPBA constituye un desarrollo doctrinario avanzado de la
tutela judicial efectiva como derecho fundamental, con efectos materiales y
estructurales. Su reconocimiento explícito, articulado con la doctrina
constitucional argentina, jurisprudencia provincial e internacional y el
derecho comparado, ofrece un marco robusto para la protección jurisdiccional de
los derechos humanos.
La Constitución bonaerense, al
garantizar acceso irrestricto, gratuidad, continuidad y eficacia, establece un
modelo de tutela judicial integral que puede ser observado y emulado tanto en
otras jurisdicciones argentinas como en sistemas internacionales.
