"Quiero más una libertad peligrosa que una servidumbre tranquila" MARIANO MORENO

“La libertad de expresión es como la salud: cuando falta se da cuenta uno de lo que perdió. Sin ella, el ser humano pierde la dignidad como tal. Por lo tanto, todos debemos luchar para conservarla y pasarla a nuestros hijos, como la mejor herencia" AURELIO NICOLELLA

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LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EN EL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES


Por Aurelio Nicolella

Este artículo pretendo analizar doctrinalmente “la tutela judicial efectiva” en el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (CPBA), examinando su configuración normativa, su articulación con el orden constitucional argentino y su inserción en el derecho internacional de los derechos humanos.

A partir de doctrina especializada (Bidart Campos, Sagüés, Hitters, Morello) y de jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, se sostiene que la tutela judicial efectiva constituye un derecho fundamental autónomo, materialmente eficaz y con función estructural dentro del sistema jurídico contemporáneo.

La tutela judicial efectiva ha trascendido, en el constitucionalismo moderno, la mera apertura formal de instancias judiciales para convertirse en una garantía estructural del Estado de derecho. Su consagración en el artículo 15 de la Constitución Bonaerense representa un desarrollo doctrinario, y una explicitación normativa, de estándares que integran acceso, continuidad y efectividad de la jurisdicción.

Pues el artículo 15 de la CPBA consagra: “La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la defensa en juicio de la persona y de los derechos, y la gratuidad de los procedimientos para quienes carezcan de recursos suficientes.”

Desde la doctrina constitucional procesal, esta configuración la debemos ver como una cláusula de garantía jurisdiccional reforzada que vincula no solo deberes negativos del Estado, sino obligaciones positivas de estructuración de un sistema judicial eficaz.

En términos doctrinarios, Germán J. Bidart Campos sostiene que la tutela judicial efectiva “no se agota en la posibilidad de accionar, sino que exige una jurisdicción que funcione como instrumento real de protección de la persona y sus derechos”. Esta exigencia va más allá del debido proceso formal y apunta a una eficacia

La doctrina especializada identifica funciones y elementos de la tutela judicial efectiva, entre ellos: Acceso a un órgano jurisdiccional independiente e imparcial; Decisión fundada en derecho; Plazo razonable para la resolución del conflicto; Ejecución efectiva de lo resuelto.

Para Néstor P. Sagüés la define a la tutela judicial efectiva como “una garantía-síntesis que integra el debido proceso, el derecho de acción y el derecho a la jurisdicción bajo una exigencia de resultados efectivos”. (Derecho Procesal Constitucional). Por su parte, Augusto M. Morello destaca que la jurisdicción “solo se legitima cuando produce decisiones útiles, eficaces y socialmente justas”.

Mientras que a todo esto Juan C. Hitters entiende que la inclusión del concepto de tutela “continua” implica que la protección judicial se extiende más allá de la sentencia, incluyendo su ejecución como parte de la garantía. Este enfoque coloca la tutela como norma estructural que condiciona la validez de normas procesales restrictivas. Material del derecho subjetivo. (Manual de Derecho Constitucional Argentino).

Debemos ahora adentrarnos a la relación entre el Artículo 15 de la Constitución Bonaerense con la Constitución Nacional y debemos hacer saber que aunque la Constitución Nacional no expresa literalmente la tutela judicial efectiva, su contenido se deriva de una interpretación sistemática de múltiples disposiciones como lo son: El artículo 18 CN garantiza el debido proceso legal y el juez natural, el  artículo 43 CN reconoce acciones constitucionales de tutela y el artículo 75 inciso 22 CN que otorga jerarquía constitucional a los tratados internacionales de derechos humanos.

Para la doctrina constitucional, esta lectura constitucional y convencional del derecho de acceso a la justicia obliga a interpretar todos estos instrumentos bajo un estándar de efectividad de la protección jurisdiccional, afinando el entendimiento de la norma bonaerense como expresión más explícita de estos principios.

LA ABSURDA MUERTE DE RENEE NICOLE GOOD

Por Aurelio Nicolella

Sobre el caso de la estadounidense Renee Nicole Good asesinada por un agente federal de migraciones en Minnesota, Estados Unidos es necesario hacer unas referencias al respecto, ya que visto desde la óptica de la sociedad argentina, no seria ni más ni menos un asesinato agravado por ser efectuado por un agente público. Pero si nos adentramos a visión estadounidense, una sociedad violenta de por sí, podremos verificar que no es que la policía del país del norte actúe distinto con inmigrantes o minorías, sino que su "cultura jurídica y social" acepta un uso más amplio de la fuerza, ello lo podemos ver no solo en los enlatados que llegan del norte si no en las crónicas policiales, en cambio en Argentina, el "garantismo" pone el acento en "limitar al Estado" y proteger al ciudadano, por lo que el mismo accionar se percibe como "gatillo fácil".

Por supuesto esto abre un debate interesante: ¿Qué modelo es más eficaz para equilibrar seguridad pública y derechos individuales?, la represión o la prevención, una discusión que lleva décadas desde que la revolución industrial agrupa en los burgos (ciudades) a las masas ávidas de satisfacer sus necesidades primordiales.

EL EMPADRONAMIENTO DE EXTRANJEROS DE 1927

Por Aurelio Nicolella

Es común pensar que el justicialismo, que es en cierta manera un partido o movimiento muy verticalista más en el periodo de en qué su fundador estaba al frente, sea el único que efectivamente haga sus triquiñuelas tan comunes en la política. Pero el partido centenario, el radical, también algunas décadas antes ya solía jugar a esos juegos.

En 1927, un año antes de las elecciones presidenciales, solamente votaban los hombres y no se votaba en los territorios nacionales. Se sufragaba solamente en las catorce provincias y la Capital Federal.

El año 1927 fue el último previo a las elecciones presidenciales de 1928. En ese entonces gobernaba el Dr. Marcelo T. de Alvear, radical antipersonalista. Fue para algunos el mejor gobierno democrático de la historia argentina. Para otros, en cambio, fue un gobierno sometido al imperialismo británico, imperio que estaba en decadencia. Lo cierto es que los números en todo sentido funcionaban bien: baja inflación, contención del gasto público, obras públicas iniciadas y concluidas a tiempo. El país estaba presente en todas las reuniones internacionales donde se debatían temas importantes y era considerada un país pujante y confiable.

Pero se aproximaban las elecciones del siguiente año y se jugaba en el radicalismo mucho más que una elección presidencial: el cisma en el que había caído el partido definiría si el personalismo, con Hipólito Yrigoyen a la cabeza para pretender una segunda elección, o el anti personalismo, encabezado por el presidente Alvear y cuyo candidato era el diplomático Leopoldo Melo. Las elecciones se llevaron a cabo recién el 1° de abril de 1928 mediante el sistema de elección de colegio electoral.