¿CELULARES EN LAS CÁRCELES?
DIGNIDAD HUMANA, SEGURIDAD PÚBLICA Y LOS LÍMITES DEL DERECHO
Nota de la Editorial
La noticia conocida en los
últimos días volvió a poner sobre la mesa un debate que parecía haber quedado
relegado desde el fin de la pandemia. Una mujer denunció públicamente que el
hombre acusado de asesinar a su hija continúa hostigándola desde la cárcel
utilizando un teléfono celular. Según trascendió, el imputado, detenido a la
espera del juicio previsto para 2027 por el homicidio de Florencia Cuenca y
Jonathan Peralta, habría creado perfiles falsos en redes sociales utilizando la
fotografía de la joven asesinada con el único propósito de burlarse y
atormentar a su familia.
Más allá de la investigación
penal que corresponda y de la veracidad de los hechos denunciados, el caso
vuelve a plantear un interrogante de enorme trascendencia jurídica e
institucional: ¿debe permitirse que las personas privadas de libertad tengan
teléfonos celulares personales dentro de los establecimientos penitenciarios?
La respuesta exige analizar el equilibrio entre el respeto por la dignidad
humana de quienes cumplen una condena y la obligación del Estado de garantizar
la seguridad pública, proteger a las víctimas e impedir que las cárceles se
conviertan en ámbitos desde los cuales continúen cometiéndose delitos.
La incorporación masiva de
teléfonos celulares en los establecimientos penitenciarios argentinos y bonaerenses
comenzó como una medida excepcional durante la pandemia de COVID-19 en 2020.
Frente a las restricciones para recibir visitas familiares y el aislamiento
impuesto por la emergencia sanitaria, numerosas autoridades penitenciarias
autorizaron el uso de dispositivos móviles con el propósito de preservar el
contacto de las personas privadas de libertad con sus familias.
La decisión respondió a una
circunstancia extraordinaria. Sin embargo, una vez superada la emergencia
sanitaria, aquella excepción se transformó, en muchos establecimientos, en una
práctica permanente.
Este fenómeno plantea hoy un
debate jurídico y social que merece ser analizado con serenidad, alejándose
tanto de posiciones meramente punitivas como de visiones que desconocen los
problemas de seguridad que genera el uso irrestricto de estos dispositivos.
La Constitución Nacional y los
tratados internacionales incorporados por el artículo 75 inciso 22 reconocen
que toda persona privada de libertad conserva su dignidad humana y sus derechos
fundamentales, salvo aquellas limitaciones inherentes a la ejecución de la
pena. La privación de libertad no implica la pérdida de la condición de persona
ni la suspensión de los derechos humanos esenciales.
Sin embargo, tampoco existe un
derecho constitucional específico a poseer un teléfono celular dentro de una
unidad penitenciaria.
Los instrumentos internacionales
exigen garantizar la comunicación de los internos con sus familiares, abogados
y autoridades judiciales, pero no establecen que ello deba realizarse mediante
teléfonos celulares personales. Esa comunicación puede garantizarse mediante
otros sistemas institucionales, controlados y compatibles con las necesidades
de seguridad del establecimiento.
La realidad demuestra que una
parte importante de las investigaciones penales iniciadas en los últimos años
tiene su origen en delitos cometidos desde el interior de las cárceles mediante
teléfonos celulares ingresados ilegalmente o autorizados sin controles
suficientes.
Las denominadas extorsiones
telefónicas, los llamados "secuestros virtuales", las estafas
informáticas, el fraude bancario, el phishing, el comercio ilegal de
estupefacientes e incluso la coordinación de organizaciones criminales
constituyen modalidades delictivas cuya planificación muchas veces se
desarrolla desde establecimientos penitenciarios.
No resulta razonable que quien
cumple una pena privativa de libertad disponga de herramientas tecnológicas
que, utilizadas ilícitamente, permitan continuar desarrollando actividades
criminales hacia el exterior.
Ello no significa desconocer la
importancia del contacto familiar, ni negar el derecho a la comunicación con
los defensores o con la autoridad judicial.
El verdadero desafío consiste en
compatibilizar ambos intereses.
La tecnología actual permite
implementar sistemas de telefonía institucional, videollamadas programadas,
comunicaciones registradas y mecanismos de control suficientes para garantizar
el ejercicio de los derechos de los internos sin poner en riesgo la seguridad
de la sociedad.
El debate, por lo tanto, no
debería centrarse en si la prohibición de los teléfonos celulares afecta la
dignidad de las personas privadas de libertad.
La dignidad humana no depende de
la posesión de un teléfono móvil.
La dignidad exige condiciones
adecuadas de alojamiento, alimentación, atención médica, acceso a la educación,
trabajo, asistencia espiritual, defensa técnica y posibilidades reales de
reinserción social.
Confundir dignidad con
disponibilidad irrestricta de dispositivos tecnológicos conduce a una
interpretación que desnaturaliza el verdadero contenido de los derechos
humanos.
Las cárceles no pueden
convertirse en centros de operaciones del delito organizado ni en plataformas
desde las cuales continúen ejecutándose hechos ilícitos que generan nuevas
víctimas.
El Estado tiene el deber
constitucional de proteger simultáneamente los derechos de quienes cumplen una
condena y los derechos de los ciudadanos que esperan vivir seguros.
Encontrar ese equilibrio
constituye uno de los mayores desafíos del derecho penitenciario contemporáneo.
La experiencia iniciada durante
la pandemia fue comprensible en un contexto excepcional. No obstante, toda
medida extraordinaria debe ser revisada cuando desaparecen las circunstancias
que le dieron origen.
Conviene recordar que la presencia masiva de teléfonos celulares en los establecimientos penitenciarios no surgió como una política penitenciaria permanente, sino como consecuencia de decisiones judiciales adoptadas durante la emergencia sanitaria provocada por la pandemia de COVID-19. Tanto en la Provincia de Buenos Aires como en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, distintos tribunales dispusieron medidas excepcionales destinadas a garantizar la comunicación de las personas privadas de libertad con sus familias y sus abogados mientras permanecían suspendidas las visitas presenciales.
Lo que nació como una solución
transitoria frente a una situación extraordinaria terminó consolidándose, en
numerosos establecimientos, como una práctica de difícil reversión, pese al
incremento de las denuncias por extorsiones, estafas telefónicas, amenazas y
otros delitos cometidos desde el interior de las cá
rceles.
A mas de cinco años, el debate
continúa abierto y exige respuestas basadas en el derecho, la evidencia y el
interés general, evitando que una solución transitoria termine consolidándose
como una situación permanente sin el debido análisis jurídico y social.
📚 EN OTROS PAISES
¿Cómo regulan otros países el uso de teléfonos celulares en las cárceles?
| País | Régimen |
|---|---|
| 🇺🇸 Estados Unidos | Prohibidos. Comunicaciones mediante teléfonos institucionales monitoreados. |
| 🇬🇧 Reino Unido | Prohibidos. Bloqueadores de señal y detección de dispositivos clandestinos. |
| 🇫🇷 Francia | Prohibidos. Teléfonos administrados por el servicio penitenciario. |
| 🇪🇸 España | Prohibidos. Comunicaciones mediante teléfonos autorizados por Instituciones Penitenciarias. |
| 🇮🇹 Italia | Prohibidos. Comunicaciones bajo control y horarios establecidos. |
| 🇩🇪 Alemania | Prohibidos. Sistemas institucionales supervisados. |
| 🇧🇷 Brasil | Prohibidos. Requisas permanentes y bloqueadores de señal. |
| 🇨🇱 Chile | Prohibidos. Comunicaciones administradas por Gendarmería. |
| 🇺🇾 Uruguay | Prohibidos. Sistemas de comunicación controlados por el Instituto Nacional de Rehabilitación. |
| 🇦🇷 Argentina | Excepción. A partir de decisiones judiciales adoptadas durante la pandemia de COVID-19, en numerosas unidades penitenciarias se autorizó el uso de teléfonos celulares como medida excepcional para mantener el contacto con familiares. Finalizada la emergencia sanitaria, su continuidad ha generado un intenso debate jurídico y de seguridad pública. |
