"Quiero más una libertad peligrosa que una servidumbre tranquila" MARIANO MORENO

“La libertad de expresión es como la salud: cuando falta se da cuenta uno de lo que perdió. Sin ella, el ser humano pierde la dignidad como tal. Por lo tanto, todos debemos luchar para conservarla y pasarla a nuestros hijos, como la mejor herencia" AURELIO NICOLELLA

Páginas

24 abril 2026

EJECUCION DE HONORARIOS PROFESIONALES EN EL PROCESO PRINCIPAL EN LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES: FUNDAMENTO LEGAL – CONVENIENCIA PRACTICA Y EFECTOS PREVISIONALES

Por Aurelio Nicolella

 

I. Fundamento legal de la ejecución en el proceso principal

En el ámbito de la Provincia de Buenos Aires, la Ley 14.967 establece un
régimen específico en materia de regulación y ejecución de honorarios profesionales, introduciendo herramientas que procuran garantizar su percepción eficaz y oportuna.

En particular, los artículos 54 y 58 de la mencionada norma configuran un sistema que habilita al profesional del derecho a ejecutar sus honorarios regulados no solo mediante incidente autónomo, sino también, y de manera expresa, dentro del expediente principal.

El artículo 54 dispone que los honorarios regulados, una vez firmes o consentidos y debidamente notificados, constituyen título ejecutivo suficiente. Por su parte, el artículo 58, en su segundo párrafo, otorga al letrado la opción de promover su ejecución en el mismo proceso en el cual fueron regulados, sin necesidad de recurrir a la vía incidental.

Desde una perspectiva dogmática, esta previsión debe interpretarse como una manifestación del principio “lex specialis derogat legi generali”, en virtud del cual el régimen especial de honorarios prevalece sobre las disposiciones generales del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. En consecuencia, no resulta exigible la promoción de un incidente de ejecución cuando la propia ley arancelaria habilita una vía más directa y expedita.

A ello se suma el reconocimiento pacífico del carácter alimentario de los honorarios profesionales, lo que impone su tutela preferente y su percepción sin dilaciones indebidas. Bajo esta inteligencia, la ejecución en el principal aparece como la vía más adecuada para satisfacer este tipo de créditos, en consonancia con los principios de economía procesal y celeridad.

Ahora bien, más allá de los fundamentos estrictamente normativos, existe un argumento práctico de significativa relevancia que refuerza la conveniencia de optar por la ejecución en el expediente principal: la intervención y control de la Caja de Abogados de la Provincia de Buenos Aires.

Cuando la regulación de honorarios y su eventual ejecución tramitan dentro del expediente principal, el órgano jurisdiccional deja debida constancia de dichas actuaciones, lo cual permite a la Caja tomar conocimiento directo del crédito profesional. Esta circunstancia facilita el adecuado cumplimiento de las obligaciones previsionales vinculadas a los aportes sobre honorarios efectivamente percibidos.

 

II. Efectos previsionales y riesgos del trámite incidental

A veces, la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (SCBA) solo corre traslado a la Caja de Abogados de la sentencia que regula los honorarios, sin proporcionar los pormenores de la decisión judicial que origina dicha regulación, como tampoco las anotaciones posteriores que derivan de la sentencia en cuestión, como la formación del incidente en cuerpo separado para el cobro de los emolumentos del letrado.

Esta omisión puede generar dificultades para los abogados acreedores, quienes, al encontrarse con la negativa del juzgado de primera instancia a permitir que el cobro de honorarios se tramite por la vía principal, se ven obligados a iniciar un proceso incidental.

En este escenario, el abogado acreedor debe presentar un recurso de revocatoria fundado, impugnando la decisión del juez de primera instancia y, en subsidio, interponer un recurso de apelación ante el superior para que este revoque la decisión del inferior.

Este panorama refleja una tendencia de los jueces de primera instancia a recurrir al incidente como vía predilecta, generando una situación de inacción frente al ejercicio efectivo del derecho de cobro de honorarios por parte de los abogados, quienes se ven obligados a transitar un laberinto procesal innecesario debido a la resistencia de algunos tribunales a aplicar la ley de manera más expedita. Sin dejar de señalar que la promoción de un incidente de ejecución de honorarios impone al letrado la carga de abonar el anticipo de ius previsional, requisito inexcusable conforme lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 6716 (texto ordenado por el Decreto 4771/95), que exige su pago al inicio de toda labor profesional susceptible de devengar honorarios, a lo que se suma que, en la práctica, algunos juzgados exigen indebidamente el bono de la Ley 8480, pese a encontrarse legalmente exento, bajo apercibimiento de comunicar su incumplimiento al Colegio profesional, generando así una carga económica y administrativa adicional que refuerza la inconveniencia de la vía incidental.

23 abril 2026

EL PRONTO DESPACHO COMO GARANTÍA IMPLÍCITA EN EL ORDENAMIENTO BONAERENSE. FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

Por Aurelio Nicolella

 

I. Planteo del problema y derecho comparado

En el ámbito del proceso judicial bonaerense, la figura del “pronto despacho” carece de una regulación orgánica y expresa que la configure como un instituto autónomo, a diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos donde el instituto se encuentra normativamente estructurado.

Así, en el ámbito nacional argentino, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, en su redacción originaria y hasta la reciente reforma introducida por la denominada “Ley Bases”, reconocía expresamente la posibilidad de instar el pronto despacho frente a la inactividad de la Administración, configurándolo como presupuesto necesario para la operatividad del silencio administrativo y la ulterior habilitación de la vía recursiva o judicial (conforme al artículo 10 y concordantes). En igual sentido, el Decreto Reglamentario N° 1759/72 (texto ordenado 2017) regulaba de manera específica el instituto, estableciendo los plazos y efectos del requerimiento de pronto despacho como paso previo para tener por configurada la mora administrativa.

No obstante, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley Bases, el régimen ha sido sustancialmente alterado, en tanto la nueva redacción del artículo 10 dispone que el mero vencimiento del plazo de sesenta (60) días sin resolución expresa configura automáticamente el silencio negativo de la Administración, eliminándose la necesidad de interponer pronto despacho y de aguardar un plazo adicional para habilitar la instancia recursiva o judicial. De este modo, se produce un desplazamiento del instituto como requisito técnico previo, en favor de un sistema de operatividad directa del silencio administrativo.

En el derecho comparado, el instituto también presenta reconocimiento expreso. En España, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé el deber de la Administración de resolver en plazo, configurando el silencio administrativo, positivo o negativo, como consecuencia jurídica de su incumplimiento, lo que en la práctica opera como una garantía equivalente al pronto despacho. Por su parte, en México, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contempla mecanismos análogos frente a la inactividad estatal, habilitando al administrado a requerir resolución expresa y, en su caso, a considerar configurada la negativa ficta.

Estos ejemplos evidencian que, a diferencia del proceso judicial bonaerense, donde el pronto despacho carece de regulación expresa como instituto autónomo, en materia administrativa, tanto a nivel nacional como en otros ordenamientos, su reconocimiento normativo constituye una técnica consolidada para combatir la mora estatal y garantizar la eficacia de los derechos de los administrados.

Por su parte, en el ámbito provincial, ordenamientos como el de la Provincia de Córdoba contemplan herramientas más explícitas para combatir la mora judicial. En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba incorpora deberes de celeridad y mecanismos de impulso procesal que permiten a las partes instar el dictado de resoluciones cuando se verifica inactividad del órgano jurisdiccional, bajo apercibimientos disciplinarios o funcionales. Si bien no siempre se utiliza la denominación “pronto despacho”, la funcionalidad del instituto se encuentra claramente reconocida.

Asimismo, en la Provincia de Santa Fe, la práctica forense admite la presentación de escritos de pronto despacho como manifestación del principio de impulso de parte, encontrando sustento en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe y en los deberes de los jueces de dictar providencias en plazos razonables, bajo responsabilidad funcional.

Estos ejemplos demuestran que, aun dentro del derecho procesal argentino, existen desarrollos normativos y prácticos que reconocen, de modo expreso o implícito, instrumentos destinados a evitar la paralización del proceso, reforzando así la tesis de que el pronto despacho en el ámbito bonaerense no es una creación “ex nihilo”, sino la derivación necesaria de principios procesales y constitucionales compartidos.

 

22 abril 2026

LA INCONVENIENCIA DEL TESTAMENTO OLÓGRAFO EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO ARGENTINO

 Por Aurelio Nicolella

 

I. Introducción

En el derecho sucesorio argentino, el testamento ológrafo, aquel íntegramente escrito, fechado y firmado de puño y letra por el testador, se presenta como una manifestación de la autonomía de la voluntad. Sin embargo, su permanencia en el sistema jurídico vigente merece ser revisada críticamente a la luz de los riesgos que conlleva, especialmente en términos de seguridad jurídica, transparencia y prevención de fraudes.

Resulta particularmente revelador que una porción significativa de los procesos sucesorios conflictivos tenga como eje la impugnación de testamentos ológrafos. Aunque las estadísticas judiciales no siempre sistematizan esta variable de manera uniforme, la práctica forense evidencia una realidad incontrastable: este tipo de instrumento concentra un volumen desproporcionado de cuestionamientos respecto de otras formas testamentarias.

No se trata ya de una casualidad, sino de una consecuencia directa de su precariedad estructural.

Allí donde falta control en el origen, sobra litigio en el proceso. La reiteración de incidentes de nulidad, desconocimiento de firma, falsedad ideológica o material, y disputas periciales interminables, demuestra que el testamento ológrafo no solo genera conflictos, sino que los produce de manera sistemática. En este escenario, su mantenimiento en el ordenamiento no puede interpretarse como una opción inocua: implica sostener deliberadamente una fuente constante de litigiosidad, con el consiguiente costo para los particulares y para el sistema de justicia.

 

II. Régimen jurídico vigente en la Argentina

El Código Civil y Comercial de la Nación Argentina admite, en sus artículos 2477 y concordantes, la figura del testamento ológrafo como una forma válida de disposición de última voluntad.

Este instrumento ha sido tradicionalmente justificado como una herramienta que facilita el ejercicio de la autonomía personal. No obstante, dicha justificación resulta insuficiente frente a los riesgos estructurales que presenta, especialmente en un contexto jurídico que, en otras materias, exige crecientes niveles de formalidad y control.

El contraste con el derecho comparado resulta elocuente. Mientras que el ordenamiento uruguayo ha optado por no receptar el testamento ológrafo, privilegiando mecanismos más seguros, otros sistemas que aún lo mantienen lo hacen bajo estrictos controles de validación.

Esta diferencia no es meramente técnica, sino que refleja una clara opción de política legislativa: la protección de la voluntad del causante no puede desligarse de garantías efectivas que aseguren su autenticidad.

La experiencia comparada demuestra una tendencia progresiva hacia la formalización de los actos de última voluntad, priorizando la intervención
de funcionarios públicos que doten de certeza al acto.

Siguiendo con el plano del derecho comparado, la subsistencia del testamento ológrafo dista de ser una regla uniforme, observándose una clara tendencia hacia su restricción o eliminación en aquellos sistemas que priorizan estándares elevados de seguridad jurídica. Como ya dijimos Uruguay ha optado por no admitir esta forma testamentaria, privilegiando mecanismos con mayor control institucional, mientras que en Paraguay tampoco se reconoce el testamento ológrafo como modalidad válida.

Por su parte, en sistemas de tradición anglosajona como Reino Unido, la exigencia de formalidades esenciales, particularmente la presencia de testigos excluye en los hechos la validez de disposiciones manuscritas carentes de control, y en Estados Unidos su admisión resulta fragmentaria y excepcional, dependiendo de regulaciones década estado de la unión las cuales pueden ser restrictivas o no.

Incluso en aquellos países donde subsiste, como España, Francia o Italia, el testamento ológrafo se encuentra rodeado de exigencias formales rigurosas y procedimientos de validación que revelan la desconfianza estructural del sistema hacia este tipo de instrumento. En este contexto, la persistencia de esta figura en el derecho argentino aparece más como una inercia normativa que como una opción legislativa coherente con las exigencias contemporáneas de certeza, transparencia y prevención del fraude.