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26 febrero 2026

LA COMPETENCIA TERRITORIAL EN ACCIONES DE DAÑOS: IMPROCEDENCIA DE FUNDARLA EN EL DOMICILIO DE LA ASEGURADORA

 Por Aurelio Nicolella


I. Introducción

En la práctica forense actual se observa con frecuencia una tendencia por parte de los letrados a promover acciones de daños y perjuicios ante los tribunales civiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA), aun cuando el hecho dañoso haya ocurrido en otra jurisdicción y los sujetos directamente involucrados se encuentren domiciliados fuera de ella.

Dicha elección suele justificarse en el domicilio de la compañía aseguradora citada en garantía. Sin embargo, esta práctica plantea serios reparos desde el punto de vista jurídico, en tanto puede implicar una indebida extensión de las reglas de competencia territorial y una afectación al principio del juez natural.

 

II. Marco normativo aplicable

El régimen de competencia territorial en materia civil se encuentra regulado por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, que en su artículo 5, inciso 4°, establece que en las acciones personales derivadas de hechos ilícitos será competente, a elección del actor: el juez del lugar en que se produjo el hecho, o el del domicilio del demandado.

Esta disposición consagra un sistema de “competencia alternativa”, que si bien otorga cierta flexibilidad al actor, no habilita una elección irrestricta o arbitraria del fuero.

Por su parte, la intervención de la aseguradora se encuentra prevista en el artículo 118 de la Ley de Seguros 17.418, que regula la citación en garantía, configurando la participación de la compañía como un tercero con interés jurídico en el resultado del litigio.

 

III. Naturaleza de la citación en garantía

La citación en garantía no altera la estructura subjetiva principal del proceso. El demandado en una acción de daños es el presunto responsable del hecho ilícito, mientras que la aseguradora reviste el carácter de tercero citado.

 

En este sentido debemos estar acordes que la obligación de la aseguradora es accesoria respecto de la del asegurado; su intervención no transforma la relación jurídica sustancial debatida y, además no reviste la calidad de demandado principal, salvo supuestos excepcionales.

En consecuencia, no resulta jurídicamente admisible que el domicilio de la aseguradora determine por sí solo la competencia territorial del tribunal interviniente.

 

IV. Improcedencia de fundar la competencia en el domicilio de la aseguradora

La elección del fuero basada exclusivamente en el domicilio de la aseguradora importa una interpretación extensiva e indebida de las normas procesales.

Ello por cuanto: Desnaturaliza el criterio legal; el artículo 5 del código procesal refiere al domicilio del demandado, no al de terceros intervinientes; desplaza al juez naturalmente competente.

Nadie duda que el juez del lugar del hecho resulta, en principio, el más idóneo para entender en la causa, especialmente por razones probatorias.

Introduce un factor de conexión artificial, la presencia de la aseguradora en determinada jurisdicción no constituye un vínculo sustancial con el litigio.

 

V. "Forum shopping" y afectación al principio del juez natural

La práctica analizada puede ser encuadrada dentro del fenómeno conocido como “forum shopping”, consistente en la elección estratégica del tribunal que se considera más favorable o conveniente.

Dicha conducta resulta objetable en tanto vulnera el principio del juez natural, al apartarse de los criterios legales de asignación de competencia. Este principio, de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), exige que toda persona sea juzgada por los jueces previamente designados por la ley, con competencia determinada con anterioridad al hecho del proceso, lo que excluye toda posibilidad de alteración discrecional del fuero.

Genera, asimismo, desigualdades procesales, en tanto permite a una de las partes, generalmente el actor, incidir en la determinación del órgano jurisdiccional, afectando el equilibrio que debe regir la contienda. A su vez, posibilita la manipulación de la jurisdicción mediante la introducción de elementos accesorios, como lo es la citación en garantía de la aseguradora, utilizada como punto de conexión artificial para desplazar la competencia natural.

 En este sentido, la doctrina procesal ha advertido que la competencia territorial, aun siendo en principio disponible en ciertos supuestos, no puede ser ejercida de manera abusiva o en fraude a la ley, desvirtuando los criterios de conexión previstos por el ordenamiento. La utilización de factores meramente aparentes para radicar el proceso en una jurisdicción determinada configura un apartamiento de la finalidad propia de las normas atributivas de competencia.

El principio del juez natural exige, en consecuencia, que la competencia se determine conforme a pautas objetivas y preestablecidas, vinculadas de manera real y sustancial con el litigio, evitando selecciones discrecionales del foro que comprometan la garantía del debido proceso y la correcta administración de justicia.


VI. Jurisprudencia y criterio restrictivo

La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que:

La competencia debe establecerse con base en los sujetos principales de la relación procesal.

La citación en garantía no puede utilizarse para alterar las reglas de competencia.

El domicilio de la aseguradora no constituye, por sí solo, un punto de conexión suficiente.

Asimismo, se ha destacado la importancia de privilegiar el lugar del hecho dañoso, en tanto facilita la producción de la prueba y garantiza una mejor administración de justicia.

 

VII. Impacto en la organización judicial

Desde una perspectiva de política judicial, la concentración de este tipo de procesos en los tribunales civiles de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) genera: Sobrecarga innecesaria de dichos órganos jurisdiccionales; desigual distribución de causas entre distintas jurisdicciones y por supuesto dilaciones en la tramitación de los procesos.

A su vez, se ve afectada la “proximitas cum probatione” inmediación con la prueba, especialmente en casos donde los elementos relevantes (testigos, pericias, actuaciones administrativas) se encuentran en el lugar del hecho.

 

VIII. Conclusión

En virtud de las consideraciones precedentemente desarrolladas, cabe concluir que la promoción de acciones de daños y perjuicios ante los tribunales de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, fundada exclusivamente en el domicilio de la aseguradora citada en garantía, carece de sustento jurídico suficiente cuando el hecho dañoso ha ocurrido en distinta jurisdicción y el demandado principal se encuentra domiciliado fuera de ella.

Tal proceder implica una interpretación extensiva, y, por tanto, inadmisible, de las reglas de competencia territorial establecidas en el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en particular de su artículo 5, inciso 4°, en tanto desatiende que el criterio legal refiere al domicilio del demandado principal y no al de sujetos accesorios del proceso.

En este sentido, la doctrina ha sido conteste en señalar que la citación en garantía no altera las reglas de competencia. Así, Lino Enrique Palacio sostiene que “la intervención de terceros no puede modificar la competencia originaria del juez, en tanto ésta debe determinarse con relación a la pretensión principal”. En igual línea, Carlos Eduardo Fenochietto afirma que “la competencia se fija en función de los sujetos principales de la litis, sin que la presencia de terceros pueda erigirse en factor atributivo autónomo”.

Por su parte, la jurisprudencia de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha sostenido reiteradamente que:  “La citación en garantía de la aseguradora no resulta idónea para desplazar la competencia territorial, la que debe determinarse en función del domicilio del demandado o del lugar del hecho ilícito” (Camara Nacional Civil, Sala H, “G., M. c/ F., J. S/ Daños y Perjuicios”).

Asimismo, se ha señalado que: “El domicilio de la compañía aseguradora carece de virtualidad para fundar la competencia territorial cuando su intervención reviste carácter accesorio” (Camara Nacional Sala F, “R., C. C/ Transporte X S/ Daños y Perjuicios).

En la causa "H., M. A. y otro c/Transportes Leman S.R.L.S/ Daños y perjuicios"   que llegó a la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, dicho tribunal fallo “Así las cosas, teniendo en consideración que los actores y el demandado no se domiciliaban en la jurisdicción, que el hecho ocurrió en la Provincia de Buenos Aires y que la póliza acompañada fue emitida en Sunchales, Provincia de Santa Fe, cabe concluir que la decisión recurrida deviene ajustada a derecho, debiendo rechazarse el recurso interpuesto” en este caso el actor pretendía interponer la demanda ante una sucursal de dicha compañía aseguradora en la Ciudad autónoma de Buenos Aires.

Desde esta perspectiva, la práctica analizada configura un supuesto de “forum shopping”, en tanto procura la selección de un fuero considerado más favorable o conveniente, mediante la introducción de un elemento de conexión meramente accesorio, lo que importa una afectación directa al principio del juez natural y a las reglas de asignación objetiva de competencia.

A su vez, tal desplazamiento indebido del juez naturalmente competente conspira contra el principio de “proximitas cum probatione”, ampliamente reconocido por la doctrina procesal como fundamento de la atribución de competencia al magistrado del lugar del hecho, en tanto garantiza una mayor inmediación con los elementos probatorios y una más eficiente administración de justicia.

En consecuencia, corresponde propiciar un criterio restrictivo en la materia, que impida la manipulación de la competencia territorial mediante construcciones artificiosas, y reafirme la primacía de los puntos de conexión legalmente previstos.

Por todo lo expuesto, en este breve análisis, se debe siempre imponer la declaración de incompetencia del tribunal que hubiere asumido intervención con fundamento exclusivo en el domicilio de la aseguradora, debiendo remitirse las actuaciones al juez competente conforme a los criterios establecidos por la ley procesal, en resguardo del debido proceso, la economía procesal y la correcta distribución de la función jurisdiccional.

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