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23 abril 2026

EL PRONTO DESPACHO COMO GARANTÍA IMPLÍCITA EN EL ORDENAMIENTO BONAERENSE. FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 15 DE LA CONSTITUCIÓN PROVINCIAL

Por Aurelio Nicolella

 

I. Planteo del problema y derecho comparado

En el ámbito del proceso judicial bonaerense, la figura del “pronto despacho” carece de una regulación orgánica y expresa que la configure como un instituto autónomo, a diferencia de lo que acontece en otros ordenamientos donde el instituto se encuentra normativamente estructurado.

Así, en el ámbito nacional argentino, la Ley Nacional de Procedimientos Administrativos N° 19.549, en su redacción originaria y hasta la reciente reforma introducida por la denominada “Ley Bases”, reconocía expresamente la posibilidad de instar el pronto despacho frente a la inactividad de la Administración, configurándolo como presupuesto necesario para la operatividad del silencio administrativo y la ulterior habilitación de la vía recursiva o judicial (conforme al artículo 10 y concordantes). En igual sentido, el Decreto Reglamentario N° 1759/72 (texto ordenado 2017) regulaba de manera específica el instituto, estableciendo los plazos y efectos del requerimiento de pronto despacho como paso previo para tener por configurada la mora administrativa.

No obstante, a partir de las modificaciones introducidas por la Ley Bases, el régimen ha sido sustancialmente alterado, en tanto la nueva redacción del artículo 10 dispone que el mero vencimiento del plazo de sesenta (60) días sin resolución expresa configura automáticamente el silencio negativo de la Administración, eliminándose la necesidad de interponer pronto despacho y de aguardar un plazo adicional para habilitar la instancia recursiva o judicial. De este modo, se produce un desplazamiento del instituto como requisito técnico previo, en favor de un sistema de operatividad directa del silencio administrativo.

En el derecho comparado, el instituto también presenta reconocimiento expreso. En España, la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé el deber de la Administración de resolver en plazo, configurando el silencio administrativo, positivo o negativo, como consecuencia jurídica de su incumplimiento, lo que en la práctica opera como una garantía equivalente al pronto despacho. Por su parte, en México, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contempla mecanismos análogos frente a la inactividad estatal, habilitando al administrado a requerir resolución expresa y, en su caso, a considerar configurada la negativa ficta.

Estos ejemplos evidencian que, a diferencia del proceso judicial bonaerense, donde el pronto despacho carece de regulación expresa como instituto autónomo, en materia administrativa, tanto a nivel nacional como en otros ordenamientos, su reconocimiento normativo constituye una técnica consolidada para combatir la mora estatal y garantizar la eficacia de los derechos de los administrados.

Por su parte, en el ámbito provincial, ordenamientos como el de la Provincia de Córdoba contemplan herramientas más explícitas para combatir la mora judicial. En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Córdoba incorpora deberes de celeridad y mecanismos de impulso procesal que permiten a las partes instar el dictado de resoluciones cuando se verifica inactividad del órgano jurisdiccional, bajo apercibimientos disciplinarios o funcionales. Si bien no siempre se utiliza la denominación “pronto despacho”, la funcionalidad del instituto se encuentra claramente reconocida.

Asimismo, en la Provincia de Santa Fe, la práctica forense admite la presentación de escritos de pronto despacho como manifestación del principio de impulso de parte, encontrando sustento en el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe y en los deberes de los jueces de dictar providencias en plazos razonables, bajo responsabilidad funcional.

Estos ejemplos demuestran que, aun dentro del derecho procesal argentino, existen desarrollos normativos y prácticos que reconocen, de modo expreso o implícito, instrumentos destinados a evitar la paralización del proceso, reforzando así la tesis de que el pronto despacho en el ámbito bonaerense no es una creación “ex nihilo”, sino la derivación necesaria de principios procesales y constitucionales compartidos.

 

II. Fundamento constitucional en la Provincia de Buenos Aires

Sin embargo, dicha ausencia de tipificación no implica, en modo alguno, la inexistencia del derecho subyacente. Por el contrario, el ordenamiento jurídico de la Provincia de Buenos Aires reconoce, con jerarquía constitucional, el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva dentro de un plazo razonable, lo cual constituye el fundamento inmediato de la procedencia del pronto despacho como mecanismo implícito de activación jurisdiccional.

En este sentido, el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires establece que:  “La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la inviolabilidad de la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.

De la norma transcripta se desprende con claridad que el constituyente provincial ha consagrado un estándar amplio de protección judicial, dentro del cual se inserta el derecho a obtener una decisión oportuna. La “tutela judicial continua y efectiva” no se agota en la mera posibilidad de acceso al órgano jurisdiccional, sino que exige la emisión de pronunciamientos en tiempo razonable, vedando situaciones de paralización o dilación injustificada del proceso.

 

III. Configuración del pronto despacho como garantía implícita

En este marco, el pronto despacho se erige como una herramienta de naturaleza implícita, dirigida a instar al órgano jurisdiccional a cumplir con su deber de proveer los escritos pendientes y evitar la afectación del derecho de defensa y del debido proceso. Su operatividad encuentra sustento, además, en los principios de celeridad, economía procesal y buena administración de justicia, todos ellos de raigambre constitucional y supranacional.

Cabe destacar que la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que la mora judicial constituye una forma de denegación de justicia, susceptible de habilitar remedios correctivos. En tal inteligencia, el pronto despacho, aunque no nominado, se configura como una manifestación práctica del derecho a obtener decisiones sin dilaciones indebidas.

Asimismo, la recepción de estándares internacionales, particularmente a partir del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, refuerza esta construcción, al imponer a los Estados el deber de garantizar procesos tramitados dentro de un “plazo razonable”. La interpretación armónica entre el orden constitucional provincial y los instrumentos internacionales de derechos humanos consolida así la legitimidad del instituto.

 

IV. Conclusión

En definitiva, el pronto despacho, aun en ausencia de previsión normativa expresa en el ordenamiento procesal bonaerense, encuentra un sólido y suficiente fundamento en el artículo 15 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, erigiéndose como una garantía implícita derivada del derecho a la tutela judicial continua y efectiva.

Desde esta perspectiva, su admisibilidad no puede ser considerada una concesión graciosa del órgano jurisdiccional, sino la consecuencia necesaria de un mandato constitucional operativo, que impone a los jueces el deber de proveer en tiempo oportuno y de evitar toda forma de paralización indebida del proceso. La inactividad jurisdiccional, cuando excede los márgenes de razonabilidad, no constituye un fenómeno neutro, sino una verdadera afectación al debido proceso legal, susceptible de configurar una hipótesis de denegación de justicia.

 En este marco, el pronto despacho se presenta como un instrumento idóneo de activación jurisdiccional, cuya función no es otra que restablecer la regularidad del trámite y garantizar la efectividad de los derechos en juego. Su operatividad encuentra sustento no sólo en la cláusula constitucional provincial, sino también en los principios estructurales del proceso, celeridad, economía, concentración y buena administración de justicia, así como en los estándares internacionales incorporados con jerarquía superior, en particular el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto consagra el derecho a ser oído dentro de un plazo razonable.

En consecuencia, la ausencia de regulación expresa no obsta a su plena vigencia, sino que, por el contrario, refuerza la necesidad de su reconocimiento como una construcción pretoriana legítima, orientada a asegurar la supremacía constitucional y la efectividad real, y no meramente declamativa. de la tutela judicial. Negar su procedencia importaría vaciar de contenido la garantía consagrada en el artículo 15 de la Constitución provincial, reduciéndola a una fórmula retórica carente de eficacia práctica.

Así, el pronto despacho se configura, en el derecho bonaerense, no sólo como una herramienta procesal admisible, sino como una exigencia jurídica derivada del propio diseño constitucional del proceso, cuyo desconocimiento comprometería la responsabilidad del Estado por incumplimiento de sus deberes de administración de justicia.


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