Por Aurelio Nicolella
I. Planteo del problema y derecho comparado
En el ámbito del proceso judicial bonaerense, la figura
del “pronto despacho” carece de una regulación orgánica y expresa que la
configure como un instituto autónomo, a diferencia de lo que acontece en otros
ordenamientos donde el instituto se encuentra normativamente estructurado.
Así, en el ámbito nacional argentino, la Ley Nacional de
Procedimientos Administrativos N° 19.549, en su redacción originaria y hasta la
reciente reforma introducida por la denominada “Ley Bases”, reconocía
expresamente la posibilidad de instar el pronto despacho frente a la
inactividad de la Administración, configurándolo como presupuesto necesario
para la operatividad del silencio administrativo y la ulterior habilitación de
la vía recursiva o judicial (conforme al artículo 10 y concordantes). En igual sentido,
el Decreto Reglamentario N° 1759/72 (texto ordenado 2017) regulaba de manera
específica el instituto, estableciendo los plazos y efectos del requerimiento
de pronto despacho como paso previo para tener por configurada la mora
administrativa.
No obstante, a partir de las modificaciones introducidas
por la Ley Bases, el régimen ha sido sustancialmente alterado, en tanto la
nueva redacción del artículo 10 dispone que el mero vencimiento del plazo de
sesenta (60) días sin resolución expresa configura automáticamente el silencio
negativo de la Administración, eliminándose la necesidad de interponer pronto
despacho y de aguardar un plazo adicional para habilitar la instancia recursiva
o judicial. De este modo, se produce un desplazamiento del instituto como
requisito técnico previo, en favor de un sistema de operatividad directa del
silencio administrativo.
En el derecho comparado, el instituto también presenta
reconocimiento expreso. En España, la Ley 39/2015 del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas prevé el deber de la
Administración de resolver en plazo, configurando el silencio administrativo, positivo
o negativo, como consecuencia jurídica de su incumplimiento, lo que en la
práctica opera como una garantía equivalente al pronto despacho. Por su parte,
en México, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo contempla mecanismos
análogos frente a la inactividad estatal, habilitando al administrado a
requerir resolución expresa y, en su caso, a considerar configurada la negativa
ficta.
Estos ejemplos evidencian que, a diferencia del proceso
judicial bonaerense, donde el pronto despacho carece de regulación expresa como
instituto autónomo, en materia administrativa, tanto a nivel nacional como en
otros ordenamientos, su reconocimiento normativo constituye una técnica
consolidada para combatir la mora estatal y garantizar la eficacia de los
derechos de los administrados.
Por su parte, en el ámbito provincial, ordenamientos como
el de la Provincia de Córdoba contemplan herramientas más explícitas para
combatir la mora judicial. En efecto, el Código Procesal Civil y Comercial de
la Provincia de Córdoba incorpora deberes de celeridad y mecanismos de impulso
procesal que permiten a las partes instar el dictado de resoluciones cuando se
verifica inactividad del órgano jurisdiccional, bajo apercibimientos
disciplinarios o funcionales. Si bien no siempre se utiliza la denominación
“pronto despacho”, la funcionalidad del instituto se encuentra claramente
reconocida.
Asimismo, en la Provincia de Santa Fe, la práctica
forense admite la presentación de escritos de pronto despacho como
manifestación del principio de impulso de parte, encontrando sustento en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe y en los deberes
de los jueces de dictar providencias en plazos razonables, bajo responsabilidad
funcional.
Estos ejemplos demuestran que, aun dentro del derecho
procesal argentino, existen desarrollos normativos y prácticos que reconocen, de
modo expreso o implícito, instrumentos destinados a evitar la paralización del
proceso, reforzando así la tesis de que el pronto despacho en el ámbito
bonaerense no es una creación “ex nihilo”, sino la derivación necesaria de
principios procesales y constitucionales compartidos.
II. Fundamento constitucional en la Provincia de Buenos
Aires
Sin embargo, dicha ausencia de tipificación no implica,
en modo alguno, la inexistencia del derecho subyacente. Por el contrario, el
ordenamiento jurídico de la Provincia de Buenos Aires reconoce, con jerarquía
constitucional, el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial
efectiva dentro de un plazo razonable, lo cual constituye el fundamento
inmediato de la procedencia del pronto despacho como mecanismo implícito de
activación jurisdiccional.
En este sentido, el artículo 15 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires establece que:
“La Provincia asegura la tutela judicial continua y efectiva, el acceso
irrestricto a la justicia, la gratuidad de los trámites y la inviolabilidad de
la defensa en juicio de la persona y de los derechos”.
De la norma transcripta se desprende con claridad que el
constituyente provincial ha consagrado un estándar amplio de protección
judicial, dentro del cual se inserta el derecho a obtener una decisión
oportuna. La “tutela judicial continua y efectiva” no se agota en la mera
posibilidad de acceso al órgano jurisdiccional, sino que exige la emisión de
pronunciamientos en tiempo razonable, vedando situaciones de paralización o
dilación injustificada del proceso.
III. Configuración del pronto despacho como garantía
implícita
En este marco, el pronto despacho se erige como una
herramienta de naturaleza implícita, dirigida a instar al órgano jurisdiccional
a cumplir con su deber de proveer los escritos pendientes y evitar la
afectación del derecho de defensa y del debido proceso. Su operatividad
encuentra sustento, además, en los principios de celeridad, economía procesal y
buena administración de justicia, todos ellos de raigambre constitucional y
supranacional.
Cabe destacar que la jurisprudencia ha reconocido
reiteradamente que la mora judicial constituye una forma de denegación de
justicia, susceptible de habilitar remedios correctivos. En tal inteligencia,
el pronto despacho, aunque no nominado, se configura como una manifestación
práctica del derecho a obtener decisiones sin dilaciones indebidas.
Asimismo, la recepción de estándares internacionales,
particularmente a partir del artículo 8.1 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, refuerza esta construcción, al imponer a los Estados el deber
de garantizar procesos tramitados dentro de un “plazo razonable”. La
interpretación armónica entre el orden constitucional provincial y los
instrumentos internacionales de derechos humanos consolida así la legitimidad
del instituto.
IV. Conclusión
En definitiva, el pronto despacho, aun en ausencia de
previsión normativa expresa en el ordenamiento procesal bonaerense, encuentra
un sólido y suficiente fundamento en el artículo 15 de la Constitución de la
Provincia de Buenos Aires, erigiéndose como una garantía implícita derivada del
derecho a la tutela judicial continua y efectiva.
Desde esta perspectiva, su admisibilidad no puede ser
considerada una concesión graciosa del órgano jurisdiccional, sino la
consecuencia necesaria de un mandato constitucional operativo, que impone a los
jueces el deber de proveer en tiempo oportuno y de evitar toda forma de
paralización indebida del proceso. La inactividad jurisdiccional, cuando excede
los márgenes de razonabilidad, no constituye un fenómeno neutro, sino una
verdadera afectación al debido proceso legal, susceptible de configurar una hipótesis
de denegación de justicia.
En consecuencia, la ausencia de regulación expresa no
obsta a su plena vigencia, sino que, por el contrario, refuerza la necesidad de
su reconocimiento como una construcción pretoriana legítima, orientada a
asegurar la supremacía constitucional y la efectividad real, y no meramente
declamativa. de la tutela judicial. Negar su procedencia importaría vaciar de
contenido la garantía consagrada en el artículo 15 de la Constitución
provincial, reduciéndola a una fórmula retórica carente de eficacia práctica.
Así, el pronto despacho se configura, en el derecho
bonaerense, no sólo como una herramienta procesal admisible, sino como una
exigencia jurídica derivada del propio diseño constitucional del proceso, cuyo
desconocimiento comprometería la responsabilidad del Estado por incumplimiento
de sus deberes de administración de justicia.

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